Resumen: La aseguradora demandante reclamaba por vía subrogatoria la indemnización pagada a su asegurado por los daños causados por filtraciones de agua de lluvia procedentes de un elemento común de la comunidad de propietarios demandada, por atasco en sus canalizaciones de desagüe. La defensa de la comunidad de propietarios y de su aseguradora se centró en la alegación de fuerza mayor, por el carácter extraordinario de las precipitaciones que cayeron el día del siniestro. La fuerza mayor exige la ausencia de culpa, además de la imprevisibilidad y la inevitabilidad. Y aunque las lluvias fuesen extraordinarias, no está demostrado que por esa causa debiera producirse necesariamente el atasco de la bajante de pluviales del edificio, cuya falta de mantenimiento fue lo que impidió el desagüe.
Resumen: La sentencia recurrida establece el derecho de la comunidad de propietarios demandante a ocupar el vuelo sobre la finca propiedad de la demandada y a permitir la entrada en su local para las obras necesarias para la instalación del ascensor gravando ese local con la servidumbre de paso temporal para la realización de dichas obras, y la absuelve de la contribución al pago de las obras. La cuestión suscitada en apelación consiste en determinar si corresponde a la titular del local en planta baja, sin acceso al portal, contribuir al coste de ejecución de las obras de supresión de barreras arquitectónicas y consecutiva colocación de ascensor ex novo y de la envolvente térmica del edificio. La Audiencia estima el recurso de la comunidad aplicando la jurisprudencia sobre esta materia en relación a que la instalación de un nuevo servicio de ascensor debe ser sufragado asimismo por los dueños de los locales, siendo su fundamento que la adecuación funcional que supone la instalación de un ascensor antes inexistente, no es una simple obra innovadora de mejora, sino necesaria y requerida para la habitabilidad y uso total del inmueble; y, la obra de la envolvente son gastos de carácter general o común de la casa a la que contribuirán todos los condueños de la misma.
Resumen: La sentencia aborda diferentes cuestiones relativas al concurso de persona física en el nuevo Texto Refundido. El concepto de buena fe pasa de ser estrictamente normativo a un modelo mixto, puesto que introduce ciertos conceptos valorativos, lo que exige valorar por el juez circunstancias que tienen un alto componente de indeterminación. Lo que permite considerar que es preciso partir de la presunción de buena fe. Correspondiendo a los acreedores la desvirtuación de esa presunción. De ahí deriva la relevancia del concepto del crédito responsable. El crédito de la Comunidad de propietarios (propiedad horizontal) no puede considerarse como una hipoteca legal tácita. Afecta al inmueble en el momento de la transmisión del bien. Por lo que es un crédito exonerable, ya que no está comprendido en la lista de inexonerables. Es la comunidad la que deberá alegar que esa exoneración causaría graves perjuicios a la Comunidad. Pero este caso presenta una peculiaridad. Se siguió con concurso "sin masa", pese a que el valor del inmueble era superior al valor de la hipoteca que lo gravaba. Por lo que la Audiencia considera que en esta situación excepcional se crearía tensión en al tesorería de la comunidad; la ausencia de la cual debió de probarla la concursada (dada la excepcionalidad del caso). Por lo que no se exonera el crédito de la comunidad
Resumen: En primera instancia se desestima la demanda en la que se impugna un acuerdo comunitario de aprobación de cuentas, por incluirse como gasto determinados conceptos que deberían considerarse privativos de varios comuneros en tanto que únicos titulares de la pasarela de acceso a sus respectivas viviendas, no siendo elemento común. La sentencia de apelación confirma la del Juzgado. De un lado, si el previo acuerdo aprobatorio de los presupuestos no fue impugnado, carece de causa impugnar el acuerdo posterior que aprueba los gastos efectuados en aplicación de ese presupuesto y a cuyas previsiones se ajusta. De otro lado, en cuanto a la calificación de la pasarela, no se describe expresamente en el título constitutivo como elemento común, pero tampoco como privativo; lo que sí consta en el título es que, se constituye una servidumbre de paso para personas y distribución de servicios generales mediante la pasarela, que excluiría la consideración como elemento privativo de las viviendas que acceden a través de ella, por lo que es claro que la inclusión del mantenimiento y alumbrado de tal pasarela como gasto presupuestado en la junta de marzo de 2020 y su ejecución en las cuentas de ese ejercicio aprobadas en mayo de 2021 no puede entenderse que determine un acuerdo contrario a la ley ni a los estatutos ni lesivo para la comunidad, su aprobación.
Resumen: La sentencia de instancia declara como elementos comunes en propiedad horizontal determinados espacios, condena a la demandada a reponerlos a su estado original, y declara la existencia de servidumbre voluntaria de paso para acceso a esos espacios -buhardillas- a través de su propiedad. La Audiencia excluye la pretensión del apelante de estar sujetos los espacios controvertidos al uso privativo, afirmación incompatible con el título constitutivo y sin adopción por la comunidad recurrida de un acuerdo unánime de desafectación. Rechaza la incongruencia extra petita invocada por la apelante, por haber sido objeto del proceso la cuestión controvertida y ser ajustada la respuesta a los hechos que dan contenido a la causa de pedir. Y, respecto de la declaración de servidumbre de paso que impugna la recurrente, se desestima pues la existencia de título constitutivo de la servidumbre es incuestionable conforme al contenido de la escritura de división horizontal, con reflejo en la inscripción registral, de la que se extrae la presunción del art. 38 LH, a lo que se añade el carácter inexcusable del paso para poder acceder a elementos comunes no privativos. También se rechaza la extinción de la servidumbre invocada por el demandado como titular del predio sirviente, con base en la falta de uso durante más de veinte años, y ello por ausencia de prueba que evidencie de forma inequívoca el momento en que supuestamente fue impedido el acceso a los elementos comunes.
Resumen: Cantidades anticipadas a cuenta de vivienda en construcción. Ley 57/68. Póliza colectiva. La sala reitera que el plazo de prescripción aplicable a las acciones de la Ley 57/1968 es el general del art. 1964 CC en lugar del previsto en el art. 23 LCS, sin que pueda aplicarse retroactivamente la reforma de la LOE llevada a cabo por la Ley 20/2015. Acreditada la condición de asegurado del demandante mediante la aportación de la póliza de seguro de afianzamiento, de cuyo tenor resulta que cubría la devolución de las cantidades que anticiparan los compradores de viviendas de la promoción a la que pertenecía la vivienda, su efectividad no dependía de que los anticipos se ingresaran en una cuenta de la promotora, ni mucho menos de que se ingresaran en la cuenta indicada en la propia póliza, siendo lo verdaderamente relevante si las cantidades que la parte compradora anticipó fueron pagos parciales a cuenta del precio de su vivienda previstos en el contrato. En cuanto a los intereses, la sala reitera su devengo desde la fecha de cada pago, como también la procedencia de imponer a la aseguradora los intereses moratorios del art. 20 LCS, compatibles con los remuneratorios de la Ley 57/68.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios sobre distribución de gastos por obras en la red de agua potable del edificio. El recurso de apelación interpuesto por el demandante se funda en que el local de su propiedad no hace uso de la referida instalación de agua, que solo sirve a las viviendas y, por ello, los gastos generados por su reparación deberían asumirlos únicamente los titulares de éstas, en cuanto son susceptibles de individualización. El tribunal desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida: considera que las obras se tienen que realizar en un elemento común y en el título constitutivo no figura exención alguna en relación con la distribución de costes generados en relación con elementos comunes, y funda su decisión en que las obras a realizar son gastos generales no imputables a pisos o locales de manera individualizada, por lo que todos los propietarios han de contribuir al coste de reparación y/o mantenimiento.
Resumen: Demanda contra comunidad de propietarios de resolución por incumplimiento esencial de sendos contratos de obra y de inspección y mantenimiento suscritos por las partes, tras haber examinado la junta de propietarios de la comunidad las ofertas presentadas y aceptar la de la parte actora. La comunidad se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad de dichos contratos por vicio de error en el consentimiento, y, subsidiariamente, su resolución por incumplimiento. La representación legal del presidente de la comunidad no significa que esté legitimado para cualquier actuación ya que no puede suplir o corregir la voluntad de la comunidad expresada en las juntas ordinarias o extraordinarias. Es necesario un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta, salvo que los estatutos expresamente dispongan lo contrario o actúe en calidad de copropietario. En el caso, concertados los contratos con autorización expresa de la junta de propietarios, su anulación exige también la autorización expresa de la junta que los consintió. Se trata de un asunto importante para la comunidad, por lo que no es razonable que el presidente decida unilateralmente con base en una facultad de representación que la ley le atribuye genéricamente. Tampoco consta que los estatutos salven la necesidad de autorización expresa.
Resumen: Se admite incluir los abonos actualizados como crédito de la sociedad frente al esposo por las cantidades en favor del piso familiar en la participación privativa de este y eliminar del pasivo de la sociedad conyugal de conquistas/gananciales el derecho de reembolso del marido respecto del importe de las cuotas de los préstamos antes referidos desde la disolución de la referida sociedad económico matrimonial.
Resumen: Ley 57/1968. No ampara al que compra una vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos, lo que excluye que pueda declararse la responsabilidad tanto de la entidad avalista colectiva, por no ser aplicable la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de los avales colectivos en ausencia de aval individual, como la de la entidad de crédito receptora de los anticipos con base en el art. 1-2ª. Reiteración de jurisprudencia respecto de otros apartamentos turísticos de la misma promotora. Estimación del recurso de casación y confirmación de la sentencia de primera instancia, desestimatoria de la demanda, ya que no procede la condena del banco demandado como avalista colectivo de promotora (en el contrato de compraventa se incluyó una estipulación general según la cual la parte compradora se obligaba a mantener la categoría de apartamento turístico del inmueble y a cumplir lo previsto en la legislación sectorial aplicable a ellos).